[Cerrar]
INVITACION

JURIMPRUDENCIAS
Si quieres consultar mas temas del derecho penal y del sistema acusatorio visita www.jurimprudencias.com

 

JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Tuesday, July 10, 2007

Diferencia entre Hurto y Estafa

Proceso No 26301


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado acta N° 69

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ y DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO contra la sentencia del 31 de enero de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá que modificó en parte la dictada por el Juez Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, de manera que condenó a los primeros procesados, en condición de coautores, a las penas de 54 meses de prisión y cien mil pesos de multa, y al último, en condición de cómplice, a la pena de 24 meses de prisión y cincuenta mil pesos de multa, les impuso pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la condena; a mas de ello, al abogado Diego Iván Caicedo lo suspendió del ejercicio de la profesión por tres meses.

El Tribunal incrementó la condena solidaria de indemnización a las víctimas con el pago de 6 843.18 s.m.l.m.v. –al momento en que se produzca su pago-, y además confirmó la concesión al cómplice del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria a los autores hallados responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo (artículos 220 y 222 inciso segundo del Decreto 100 de 1980) y estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 ib.).

HECHOS

La Señora Guiomar Valencia fue declarada interdicta en 1963, y su entonces esposo se convirtió en el curador de sus bienes al año siguiente; en 1968 lo sucedió su hijo Tancredo Mario en condición de Curador Propietario, y su otro hijo GUILLERMO –desde 1972- entró a administrar los bienes en condición de Curador Interino, quienes debían actuar en forma conjunta.

El 30 de junio de 1983 los hermanos Tancredo Mario, Guillermo y Guiomar Nannetti Valencia –previa autorización judicial- constituyeron con el patrimonio de su madre la “Sociedad de Inversiones Nuevo Cauca Ltda.”, domiciliada en la ciudad de Bogotá, según escritura pública número 2397 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá.


El 22 de marzo de 1993, en la ciudad de Popayán, GUILLERMO NANNETTI VALENCIA celebró una reunión con su hija GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ y con el abogado DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO, quien participó como agente oficioso de los hermanos Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia. De esa reunión apareció que los hermanos Tancredo Mario y Guiomar cedieron sus acciones sociales en favor de GUILLERMO por la suma de doscientos mil pesos, que el padre le vendió a la hija la participación de sus hermanos por la misma suma de dinero (doscientos mil pesos), que GUIOMAR DEL CARMEN hizo un aporte extraordinario de un millón de pesos adicional para hacerse socia de la persona jurídica. Todo ello se hizo constar en el ACTA NÚMERO (5) CINCO de esa fecha, que se elevó a escritura pública en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán protocolizada por escritura pública número 1682 del 15 de abril de 1993, pero que no pudo registrarse en la Cámara de Comercio de Bogotá –domicilio de la Sociedad- porque no aparecía autorización de los socios cedentes Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia.

Sin embargo GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ, en su nueva condición de propietaria, aprobó en favor de su padre el pago de presuntas acreencias laborales por un periodo de diez años (de 1983 a 1993), por valor de $56 167 500; todo ello se recogió en el acta número cinco, en la que además se pactó como término de duración de la sociedad “...hasta el treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993)”.

El 13 de mayo de 1993, GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y su hija se reunieron en Bogotá, suscribieron el ACTA NÚMERO (6) SEIS en la que hicieron constar que los socios Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia renunciaban a sus cuotas en favor de GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ, aceptación que elevaron a escritura pública en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá protocolizada por escritura número 3779 del 28 de mayo siguiente y que inscribieron en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogota el 7 de junio de 1993, culminando así –con éxito- el despojo de los derechos sociales de los hermanos Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia

En su nueva condición de Gerente de la Compañía, GUILLERMO solicitó que se le reconocieran honorarios debidos (sueldos y primas por mas de diez años, por valor de $56 167 500), otorgó poder a su hija quien fungió como subgerente de la Compañía, para que –en dación de pago- como pago de los sueldos debidos, le traspasara varios de los bienes de la empresa, y así se hizo mediante escrituras públicas números 3115 del 25 de mayo de 1994 y 1244 del 14 de marzo de 1995, ambas de la Notaría Quinta de Bogotá, como se detalló en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:


“Ahora bien: reconocido y ordenado el pago de honorarios a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA en la forma antes dicha, a través de posteriores asambleas realizadas con la exclusiva participación de los acusados GUILLERMO y GUIOMAR NANNETTI se elevó a $75 647 500 el monto de dicho reconocimiento disponiéndose a la vez que su cancelación se efectuara transfiriéndole en dación de pago la propiedad de los inmuebles integrantes del haber social de la colectividad y para el otorgamiento de las respectivas escrituras públicas se comisionó a la procesada GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ a quién se designó, para ese exclusivo fin, Gerente Encargada y representante legal interina de la sociedad.

En esas condiciones, GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ actuando como representante legal interina de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda., y Gerente encargada de la misma, con fecha 25 de mayo de 1994 otorgó ante la Notaría Quinta de esta ciudad la escritura pública número 3115 trasfiriendo a favor del procesado GUILLERMO NANNETTI VALENCIA los inmuebles que integran el haber social de dicha colectividad conforme a la siguiente relación:

1) Predio “LOS CAMPOS”, situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán...
2) Predio “LA LOMA” situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán...
3) Predio “EL CULEBRERO” situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán...

Tal como consta en la respectiva escritura pública, estos tres predios con una extensión total de 221 hectáreas, le fueron dados en dación de pago a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA por un valor total de $50 000 000

4) Una quinta parte del predio “CASA DE BELALCAZAR”, situado en la carrera 9 número 35 N – 280 de la ciudad de Popayán...
5) Una quinta parte del predio denominado “LOTE DE LA CASA HUERTAS Y MANGAS DE BELALCAZAR”, situado en la... ciudad de Popayán...

Tal como consta en la respectiva escritura pública, estos dos predios con una extensión total de 7.6 hectáreas...

6) Predio “EL PASTALITO”, situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán....
7) Predio “LA PUNTA DEL MEDIO”, situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán....

Tal como consta en la respectiva escritura pública, estos dos predios con una extensión total de 42 hectáreas...

Fuera de lo anterior, se encuentra demostrada también en este caso la transferencia de otros tres inmuebles realizada por GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ a favor del procesado GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, con base en la decisión tomada en una nueva asamblea de la sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA. Llevada a cabo con la sola participación de estas dos personas.

Al respecto obra en autos copia auténtica de la escritura pública número 1244 otorgada con fecha 14 de marzo de 1995 por GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ en la Notaría Quinta de Bogotá, a través de la cual transfiere a su padre los siguientes bienes inmuebles:

1) Predio "EL TRIANGULO”, situado en la ... ciudad de Popayán
2) Predio “LOMITA o LOTE”, situado en el municipio de Puracé (Cauca)....
3) Predio “MEDIA LUNA” situado en el municipio de Puracé (Cauca)...

Radicada en cabeza de GUILLERMO NANNETTI VALENCIA la propiedad de los tres inmuebles antes relacionados, la Fiscalía instructora mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 1996 ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados la cancelación de los registros correspondientes a esas transferencias, lo que efectivamente así se hizo, tal como consta el folio 11 del cuaderno de copias número 4, con lo cual la propiedad de esos tres inmuebles regresó a la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda.

No ocurre lo mismo en relación con los siete predios restantes del haber social de INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA. Cuya propiedad le fue trasladada a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA por su hija GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas ampliamente en este proveído, ya que dicha propiedad sigue radicada en cabeza suya con excepción de los lotes vendidos por él en el predio “LOS CAMPOS” conforme a la siguiente relación: 1)... 2)... 3)...4)...5)...6)...7)....8)....9)....

El valor total de estas ventas ascendió a la suma de $471 672 000”. (Cfr. Folios 31 – 36 del fallo de primera instancia).


También enajenó en favor de terceros de buena fe (Instituto Nacional de Vías) bienes de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda., según escrituras públicas números 333 y 334 del 29 de mayo de 1996 de la Notaría única del círculo de Timbío – Cauca. (Cfr. Páginas 42 y 43 del fallo del Tribunal).

Los hermanos Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia formularon denuncia penal, negaron haber cedido sus intereses en la sociedad y tacharon de falsas las escrituras públicas.


Tercer cargo. Violación directa de la ley sustantiva por exclusión evidente de los artículos 239 y 242 num. 2 de la Ley 599 de 2000.

El impugnante admitió que hubo maniobras engañosas, llamadas atinadamente por los juzgadores “malabarismos jurídicos” para traspasar los bienes de la firma “INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA.” a nombre de GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, usando como mecanismos fictos una o dos asambleas celebradas a espaldas de los hermanos socios, incluyendo igualmente sin el conocimiento de los afectados un nuevo miembro de la junta (GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ) que desplazó a los otros accionistas, y que luego fue designada como gerente encargada con posibilidad de transferir propiedades sociales; admitió también que la actuación se realizó con el apoyo –léase asesoría jurídica- del Dr. DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO (en favor de quien desafortunadamente prescribió la acción penal).

Pero al mismo tiempo desconoce el libelista que todos esos artificios “no indujeron en error” a los hermanos Nannetti Valencia “ni hubo ninguna acción concreta sobre los mismos”, y por ello estima que no hay estafa.

La Sala encuentra ilógica la argumentación del recurrente, en la medida que no es dable admitir lo uno y negar lo otro al unísono.

De otra parte, es pacíficamente sabido que al formular una impugnación bajo las reglas de la violación directa de la ley sustantiva, la condición al impugnante es aceptar los hechos a la manera como los dedujo el juez; pero en este caso, el demandante desconoce la inducción en error y desconoce que los sentenciados ejecutaron alguna acción contra las víctimas; por manera que no puede encaminar el ataque por violación directa porque ello es técnicamente inadmisible.

En este orden, debió acudir a alguno de los sentidos de violación indirecta para poder criticar la existencia o no de una acción engañosa de los procesados contra las víctimas. Esa crítica contundente la formularon con sabiduría tanto el representante de la parte civil en su intervención de no recurrente, como el representante de la Procuraduría en su concepto.

El demandante admite que hubo maniobras fraudulentas y hubo apropiación de bienes, pero niega que esos “malabares jurídicos” indujeran en error a los hermanos Nannetti Valencia (Guiomar y Tancredo Mario) quienes sólo dos años después se enteraron que habían perdido su patrimonio.

En esas condiciones no es dable predicar, como lo hace el libelista, que “no hubo ninguna acción de los acusados hacia las víctimas, porque éstas no fueron llevadas a error”, pues precisamente el error de las víctimas radicó en el desconocimiento, en la candidez, en la buena fe que ellos tenían en su hermano GUILLERMO.

La acción que materializó la estafa consistió en afectar el conocimiento de las víctimas, al ocultarles una serie de procedimientos, entre ellos, que con el acta número cinco “cedieron” sus acciones mediante la designación de un “agente oficioso” que jamás fue nominado por ellos y que desde luego actuó en contra de sus intereses económicos sociales y mas bien facilitó que fuesen expulsados de la sociedad contra todo reglamento. En segundo lugar tampoco tuvieron conocimiento que “renunciaron” a sus cuotas sociales por el acta número seis, porque no tuvieron noticia de la realización de esa asamblea de socios, ni de que se realizarían transferencias de bienes sociales de manera ilegítima en favor de GUILLERMO NANNETTI. En fin, fueron engañados; eso es perceptible.

El único conocimiento que poseían Guiomar y Tancredo Mario Nannetti Valencia era el de que tenían un patrimonio en la Sociedad de Inversiones Nuevo Cauca, y que para transferirlo se requería de su determinación, dada su capacidad jurídica de disposición (Cfr. Artículo 17 de los estatutos sociales[1]).

Y cuando se atropelló esa capacidad jurídica por parte de los sentenciados[2] se ejerció una acción determinante en contra de ellos –léase engaño- consistente en “mantenerlos al margen para que no se opusieran al designio de su otro hermano”, como atinadamente lo refirió el Procurador en su concepto y el representante de las víctimas en su escrito apreciatorio.

Esa acción ilegítima de los encausados que se orientó a mantener en error mediando artificios y engaños para obtener provecho económico ilícito, que sin razón niega el recurrente en franco atropello de la lógica de la argumentación y de la técnica que gobierna la proposición de la censura por violación directa de la ley sustantiva, adecua la conducta en los linderos de la estafa y no meramente en los límites de una apropiación (hurto), pues la diferencia en la estructuración de la conducta de estafa –induciendo o manteniendo a otro en error mediante artificios y engaños- es crasa con respecto de la pura apropiación del hurto sugerida por el recurrente:

Entre una y otra ilicitud, además de la expropiación pura, la diferencia es “...el teatro, la escena, el ardid, la quimera, la fantasía, la imaginación, el artificio, el engaño engendrado por el artificio del agente” como causa que en su inagotable imaginación fragua el autor del desfalco para aprovechar el patrimonio de la víctima.

Mientras que a la estafa la precede la creación de circunstancias especiales inexistentes que son la causa del despojo, en el hurto simplemente hay despojo, pero no hay teatro... en ello radica la mayor gravedad de la conducta de estafa que se caracteriza primordialmente porque ella se logra mediando “...engaño malicioso urdido para procurarse un provecho ilícito”[3].

El cargo no prospera.
[1]Artículo 17: “Las decisiones de la junta de socios serán válidas cuando hayan sido aprobadas por unanimidad y esto incluye, particularmente, lo relativo a las reformas estatutarias, la aprobación de la venta de cualquiera de los activos, muebles o inmuebles de la Sociedad, la constitución de gravámenes sobre los mismos, la admisión de nuevos socios y la aceptación de aportes, o la celebración de cualquier acto o contrato que comprometa la responsabilidad de la compañía en cuantía igual o superior a cinco millones ($5 000 000) de pesos”.
[2]Entre ellos del abogado DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO en favor de quien –desafortunadamente para la administración de justicia- prescribió la acción penal. Insistentemente la Sala refiere como un infortunio la prescripción de la acción penal contra el cómplice. No obstante es preciso criticar en este punto la acusación de la Fiscal 19 Delegada ante el Tribunal de Bogotá (Dra. Rosmira Villescas Sánchez) que, conscientemente se refirió a este abogado como “...prestigioso profesional y académico que tenía pleno conocimiento, que sin contar con la voluntad de los ausentes, de ninguna manera podía ceder las acciones de éstos, así que se prestó a las artimañas que idearon los otros dos implicados para apropiarse de los bienes de la sociedad” (pagina 21 de la resolución de segunda instancia).

La crítica a la intervención del partícipe radica en que su aporte fue de verdadero autor, y en ese orden debió convocarse a juicio en condición de determinador y no en la de mero cómplice, con las consecuencias de prescripción de la totalidad de las conductas punibles cometidas que ahora lamenta la Sala, y que radicaron en no tener claridad sobre la calidad del aporte en la comisión de los crímenes; por ello lamentablemente a la fiscal le faltó la claridad debida en la fundamentación de la acusación en esa materia.
[3]Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de casación del 08/06/2006, Rad. núm. 24729; sentencia del 28/09/2006, rad. núm. 22041; sentencia del 20/11/2006, rad. 21902. En el mismo sentido: ARENAS, Antonio Vicente, COMENTARIOS AL CODIGO PENAL COLOMBIANO, Tomo II, Parte especial, Sexta edición, Ed. Temis, Bogotá, 1986, pág. 510 y siguientes.

Labels: , , , ,

0 Comments:

Post a Comment

<< Home