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JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Tuesday, May 22, 2007

Interviniente





Proceso No 17089



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 106




Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).









El artículo 30 del Código Penal, Ley 599 de 2000, estipula que al “interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.”

Ese, sin embargo, no es el caso de los procesados MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quienes serán condenados en calidad de determinadores por los delitos de celebración de contrato sin requisitos legales y peculado, quienes, pese a ello, no tienen la calidad de intervinientes, según lo indicado en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal, pues si bien durante el decurso de este proceso el criterio de la Corte sobre esta temática admitía una rebaja punitiva para los casos en que el determinador carecía de la calidad de servidor público, es claro que no siendo en la actualidad el criterio interpretativo de la Corporación por mayoría, sobre el contenido y alcance del artículo 30 del Código Penal respecto al fenómeno del interviniente no impera ahora aplicarlo, pues no existiendo norma positiva alguna que estatuya la jurisprudencia como fuente formal del derecho, se carece de fundamento normativo para aplicar el criterio anterior so pretexto de acudir a la favorabilidad, toda vez que ésta procede exclusivamente frente al conflicto temporal de leyes y no al interpretativo, que en nuestro sistema no tiene carácter vinculante ni produce efecto era omnes sino inter partes.


En efecto, en Sentencia del 8 de julio de 2003, (radicación 20.704, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote), la Sala explicó que ni el determinador ni el cómplice respondían a la categoría de interviniente, concepto que únicamente puede predicarse del coautor, cuando no reúne las calidades especiales exigidas en el tipo penal.

Así lo expresó el aludido fallo:

“Es que, siendo absolutamente claro el artículo 30 en señalar que al determinador le corresponde la pena prevista en la infracción y al cómplice esta misma rebajada en una sexta parte a la mitad, si ellos carecen de la cualificación especial que el tipo penal no exige para que su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza los propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación, se conserva la distinción entre formas de intervención principales y accesorias y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados de compromiso penal.”

“Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.”
...
“Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.”

“Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del precitado artículo 30. Así, vr.gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, la pena que le corresponderá será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación, disminuida en una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la cualidad exigida para el sujeto activo.”

“Además, así entendida esa acepción, se explica porqué conductas como el peculado por extensión ya no encuentran una específica regulación en la Ley 599 de 2.000, pues aquella opera como un amplificador del tipo penal.”

Bajo tales parámetros, a continuación se calculará la pena que a cada uno corresponde, aclarando que sobre la interdicción de derechos y sobre la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas se tratará en un capítulo específico extensible a todos los procesados.













Proceso No 22447


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N°. 093.


Bogotá, D. C., septiembre siete (7) de dos mil seis (2006).


VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ROYMAN GUAO SAMPER contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar de fecha octubre veintiuno (21) de 2003, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de septiembre de 2002, por cuyo medio condenó al mencionado como determinador de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

En la sentencia de segunda instancia, se efectuó compilación adecuada de los supuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación, en el siguiente sentido:
“Se conoce de autos que éstos ocurrieron en esta urbe (Valledupar, se aclara) los días 4 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 1999, cuando la señora AURA REBECA RUÍZ RODRÍGUEZ, en representación de la firma comercial ‘Dotaciones Médicas Erau’, celebró con el doctor WILSON MOLINA JIMÉNEZ, quien representó al Fondo Educativo Departamental -F.E.D.-, los contratos de suministros 058, 058 bis y 079, a través de los cuales se adquirían bienes, elementos médicos, equipos de química, escritorios, máquinas de escribir, computadores, un equipo odontológico, con destino a los colegios ‘Milciades Cantillo Costa’ de Valledupar y el ‘Instituto Agrícola de Puerto Bello’ (Cesar), por los estipendios de $ 50.990.000, $ 44.830.000 y $ 101.203.000, convenios que se materializaron sin el cumplimiento de algunos de los requisitos legales y con sobre costos en la adquisición de los bienes y elementos, atribuyéndose responsabilidad al ex jefe de Presupuesto del F.E.D., señor ROYMAN GUAO SAMPER, en su calidad de determinador de los citados ilícitos”.

A la investigación por los anteriores hechos, se vinculó mediante indagatoria a GUAO SAMPER, a quien la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Valledupar le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como determinador de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometidos en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo.





Pues bien, en cuanto a la primera propuesta de casación oficiosa elevada por la colaboradora del Ministerio Público, la Sala encuentra que carece de razón, pues de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala, la reducción punitiva de la cuarta parte de la pena prevista para el interviniente "que no teniendo las calidades exigidas en el tipo penal concurra en su realización”, sólo es aplicable al "coautor de delito especial sin cualificación”, sin que sea procedente tener en cuenta la dosificación punitiva allí prevista, respecto de quienes ostentan la calidad de determinadores o de cómplices

El anterior criterio interpretativo lo ha venido aplicando la Sala desde la decisión de fecha julio 8 de 2003, que en lo pertinente bien está traer a colación para mayor ilustración sobre la improcedencia de la solicitud elevada por la colaborada del Ministerio Público:

“Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase”[1] (subrayas fuera de texto).

Como en el asunto que ocupa la atención de la Sala al procesado ROYMAN GUAO SAMPER se le imputó responsabilidad penal por la totalidad de los delitos concurrentes en calidad de determinador, es claro que en su favor no puede actualizarse la especial circunstancia que reclama la colaboradora del Ministerio Público.


[1] Sentencia de fecha julio 8 de 2003, rad. 20704, retirada, entre otras, en la decisión del 26 de abril de 2006, rad 21146.

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