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JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Tuesday, May 22, 2007

Determinador y comunicabilidad de circunstancias


DETERMINADOR Y COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS




Proceso No 15915

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 34


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo del dos mil tres (2003).


ASUNTO


El 21 de agosto de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto condenó a Bellaniria Escarpeta Salamanca -junto a Hugo Herney Guarnica Melo- en calidad de determinadora del delito de homicidio agravado. Le impuso la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y el pago de cuatro mil (4.000) gramos oro por concepto de perjuicios materiales y mil (1.000) gramos oro por perjuicios morales.

La sentencia fue impugnada por la defensora de la sentenciada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 28 de octubre de 1998, le impartió confirmación, revocándola en cuanto a la condena en perjuicios que se había hecho en favor de unas personas, porque no se había demostrado el daño material respecto de ellas.

Contra este fallo, el señor Guarnica Melo y la defensora de doña Bellaniria Escarpeta interpusieron el recurso extraordinario de casación. Como a nombre de aquél no fue sustentada la impugnación, el Tribunal la declaró desierta. Respecto de esta sí se presentó la demanda correspondiente y por ello se prosiguió el trámite de ley.

Corresponde ahora a la Corte pronunciarse sobre el mismo.


HECHOS


En la ciudad de Pasto, el 4 de octubre de 1996, a eso de las 9:30 de la noche, alguien golpeó a la puerta de la casa de la familia Solarte Escarpeta. El señor Solarte salió a atender el llamado y se encontró con tres hombres. Luego les permitió entrar y los hizo seguir hasta la sala de recibo, situada en el segundo piso de la vivienda. Una vez allí, los desconocidos le propinaron varios disparos en la cabeza y huyeron.

La investigación indicó que había sido Bellaniria Escarpeta, su esposa, quien había determinado su muerte. Ella, por una gruesa suma de dinero, había contratado a Cristóbal Colón Acosta Rosero para que llevara a efecto el homicidio. Este individuo, a su vez, subcontrató a Hugo Herney Guarnica Melo y a Washington N. para que lo apoyaran. Fue María del Socorro Palacios Betancur, empleada del servicio de la familia, quien se encargó de poner en contacto a Bellaniria Escarpeta con Cristóbal Colón Acosta, a quien recomendó como la persona capaz de llevar a cabo el homicidio.



a) Sobre la causal primera de agravación del homicidio, el denominado genéricamente "parricidio", que corresponde al artículo 324.1 del Código Penal de 1980, mucho se puede especular, como lo hace la censora en el sentido de que lo importante no es el vínculo sino el afecto, el cariño, el acercamiento, etc., características que, dice, ciertamente, no acompañaban a víctima y victimario.

La Sala no desconoce que el desafecto, la lejanía, la lucha permanente entre los cónyuges, o similares, puedan dar a pensar que, en realidad, eso en un momento dado puede ser más importante que la relación puramente canónica o civil. Pero tampoco puede desconocer dos hechos indiscutibles: el primero, que el legislador patrio siguió el criterio netamente jurídico, totalmente demostrado en autos; y, segundo, que si se pensara en otras posibilidades como las indicadas por la demandante, lo cierto es que la prueba no enseña la lejanía violenta entre doña Bellaniria y el señor Solarte. Así como ella alude a relaciones groseras, fuertes, tormentosas, la mejor prueba indica un comportamiento esencialmente bueno, dentro de lo normal, de la víctima, naturalmente unido a la conducta de su señora esposa. Como la ley habla del "cónyuge" y la prueba no confirma las frases de la procesada, la conclusión es nítida: el homicidio es agravado, conforme con el numeral primero del artículo 324 del Código Penal de 1980.

b) El homicidio también se agrava cuando se comete por "precio" o "promesa remuneratoria", según el artículo 324.4 del mismo estatuto. Y la agravante se predica tanto del "mandante" -determinador- como del "mandatario" -autor material o directo-. Brevemente, estas son las razones:

1) Según el artículo 23 del Código Penal de 1980, "El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción".

El delito cometido por las personas que contratara doña Bellaniria es el de homicidio agravado porque, entre otras cosas, fue perpetrado por precio. Si aquellos fueron los autores directos o materiales, determinados por la cónyuge del finado, a ésta se impone la pena prevista para la infracción y la infracción es, como se dijo, homicidio agravado por precio. Basta leer la disposición.

2) En virtud del inciso 1o. del artículo 25 del mismo Código, "Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido".

Como los autores directos o materiales obraron por precio y quien los contrató fue la señora Bellaniria, condenada como "determinadora", es obvio que esta actuó como "partícipe". Por tanto, se le trasladarían las circunstancias que llevaron a los "sicarios" a quitar la vida al señor Solarte.

3) Este criterio es el que sigue la doctrina nacional mayoritaria, desde hace tiempos. Suficiente es recordar la síntesis que hace Antonio Vicente Arenas de nuestros tratadistas que acogen tal óptica, entre ellos, Carlos Lozano y Lozano, Luis Carlos Pérez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Samuel Barrientos Restrepo, Agustín Gómez Prada, Pedro Pacheco Osorio y, desde luego, él mismo ("Comentarios al nuevo Código Penal -Decreto 100 de 1980-", Tomo II, Parte Especial, Vol. II, páginas 155/6), como suficiente sería recordar las palabras, en el mismo sentido, de Jesús Bernal Pinzón ("El homicidio", Bogotá, Temis, 1978, páginas 216/7), Orlando Gómez López ("El homicidio", Tomo I, Bogotá, Temis, 2a. edición, 1997, páginas 472/3) y de los comisionados que prepararon el Anteproyecto 1974 de Código Penal (Acta No. 98, sesión del 6 de julio de 1973).

4) Y, argumento central, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, para la cual, por ejemplo, en general: cuando hay conjugación o unidad de conocimiento y voluntad las consecuencias de las mismas deben cargarse por igual tanto al autor como al determinador (casación del 10 de junio de 1993, M. P. Gustavo Gómez Velásquez, radicación 7669); el determinador responde como partícipe en iguales condiciones punitivas a las del autor material (casación del 29 de octubre de 1993, M. P. Jorge Enrique Valencia Martínez, radicación 7644 y casación del 15 de junio del 2000, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, radicación 12.372): y, finalmente, ya en concreto, para quien "... la determinación lo fue para cometer un punible de homicidio bajo la concurrencia de esa específica causal de incremento punitivo -artículo 324.4 del Código Penal-, siendo consecuencia de ello que la pena prevista para el instigador deba en abstracto ser la misma deducida para el ejecutor material de la conducta..." (casación del 6 de noviembre del 2001, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 14.524).

c) Por último, al cargo final, la necesidad de reducir la pena por confesión, se responde que inicialmente la procesada negó cualquier autoría o participación en el delito y que, después, reconoció el hecho pero cualificadamente pues siempre adujo haber actuado en legítima defensa, circunstancia que quiso también mezclar con la ira o el dolor, es decir, en estricto sentido no confesó al punto de facilitar la investigación. Al contrario, con su actitud defensiva aumentó la pesquisa y el juzgamiento. Y de acuerdo con la tradición jurisprudenical de la Corte Suprema de Justicia, esa clase de "confesión" no es la requerida para reconocer la reducción punitiva.
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