[Cerrar]
INVITACION

JURIMPRUDENCIAS
Si quieres consultar mas temas del derecho penal y del sistema acusatorio visita www.jurimprudencias.com

 

JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Tuesday, May 22, 2007

Determinador y autoria mediata

DETERMINADOR Y AUTORIA MEDIATA

Proceso No 19866

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrados Ponentes:
MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado Acta N° 13

Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS

La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por la defensora del procesado SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, por virtud del cual lo condenó a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de $27’300.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo responsable en calidad de autor del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

En la misma oportunidad, se condenó






Ahora bien, el actual artículo 30 del actual Código Penal consagró, como lo indica la Delegada acertadamente, la determinación gobernada por la regla de la accesoriedad por antijuridicidad, según la cual, la conducta del partícipe sólo será punible si la de autor es, cuando menos antijurídica. Por esa razón, tampoco resulta atinado predicar la atipicidad del comportamiento de PEREA MEDRANO, como lo hace la citada funcionaria y la libelista, puesto que, como quedó reseñado en el fallo de primera instancia, el que fue confirmado por el de segunda, para los juzgadores fue claro y evidente que el comportamiento de ATUESTA BLANCO fue típico y antijurídico, motivo por el cual así éste hubiese sido absuelto, de todos modos el partícipe (en este caso el determinador) no diluye su compromiso penal, máxime cuando el hecho no fue punible para aquél por razón de una causal de inculpabilidad (artículo 40 del Decreto 100 de 1980) y no de justificación (Artículo 29 del Decreto 100 de 1980), hoy de ausencia de responsabilidad (artículo 32 de la Ley 599 de 2000).


Así, es claro que, contrario a lo afirmado por la libelista y la Procuradora Delegada, el comportamiento del procesado no se enmarca en el campo de la autoría, sino de la determinación, como una forma de participación en la conducta punible, como quedó expuesto. De ahí que las calidades especiales que se exige del autor en el tipo penal de prevaricato por acción se hacen extensivas al acusado recurrente.


De otro lado, como quiera que las dos codificaciones, esto es, el Decreto 100 de 1980 (artículo 23) y la Ley 599 de 2000 (artículo 30), le da igual tratamiento en el campo de punición al autor y a quien determine a otro realizar la conducta punible, la Sala no hará ninguna variación en lo relativo a este aspecto.
Finalmente, la atribución de la conducta punible a PEREA MEDRANO, en calidad de partícipe –determinador-, en manera alguna lleva a transgredir alguna garantía, pues, como lo ha plasmado la Corte, “al haberse acusado y condenado a M. M. como determinador, este error en el termino utilizado para precisar el grado de participación (que es de coautoría, como se dijo) no entraña materialmente irregularidad ninguna, pues de todos modos dicho acusado conoció enteramente y se defendió de los cargos por los cuales fue sentenciado, siendo entonces el referido yerro conceptual un aspecto meramente nominal que en nada incidió en el derecho de defensa de dicho procesado”[1].


Anteriormente, también se adujo: “Algo semejante a lo relacionado con el desplazamiento que hizo el juzgador dentro del mismo artículo, aconteció con haberse acusado a la procesada como autora del delito en mención y condenada como determinadora, pues con ello no se hizo más gravosa su situación, según se acaba de anotar, al darle la ley penal el mismo tratamiento punitivo al autor material que a la persona que determina a otro a realizar el delito”.


“A pesar de las variantes seguidas por el juzgador, no se rompió la consonancia entre la acusación y el fallo, por lo que se concluye que este cargo tampoco esta llamado a prosperar”[2].


SALVAMENTO DE VOTO


A nuestro criterio, acertó entonces la ponencia derrotada por la mayoría, al señalar que “a diferencia de la relación persona-instrumento que se presenta entre autor mediato y ejecutor, la cual conduce a la responsabilidad penal del primero y a la irresponsabilidad del segundo, la relación determinador y autor material (determinado) corresponde a una relación persona-persona, en cuanto tienen conocimiento de la entidad delictiva del comportamiento, circunstancia que los hace a ambos responsables penalmente, y que por tanto, excluye, entre otras hipótesis, la inducción en error del determinador sobre el autor material”.

Esto no significa, sin embargo, que por haber desaparecido la tipicidad del comportamiento del autor de la resolución contraria a la ley, dado que el delito de prevaricato por acción no admite la modalidad culposa, pueda llegar a considerarse que el actuar de PEREA MEDRANO resulte asimismo atípico, toda vez que por razón del principio de especialidad, según el cual resulta aplicable la disposición que defina de manera más clara y precisa el comportamiento realizado, en este evento, como se indicó por el Procurador Delegado sin que mereciera ninguna respuesta de parte de la Sala, “se identifica, más bien, con la hipótesis del fraude procesal, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle por el uso del documento público falso, punible éste frente al que, no sobra decirlo, tanto la Fiscalía como los Jueces de primer y segundo grado guardaron total hermetismo”.

Entonces, si en el delito de fraude procesal se sanciona al que “por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, como fue lo realizado en este caso por el señor SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO, se declaró por los juzgadores de instancia y la Sala lo reconoce, la decisión en sede extraordinaria no podría ser otra que la de declarar la ineficacia de lo actuado por errada calificación de la conducta, toda vez que la disposición aplicable al caso es ésta y no la que define la determinación en el delito de prevaricato.

Con el criterio de la mayoría, en nuestra opinión se produce una derogatoria tácita del tipo penal que define el delito de fraude procesal, pues en el contexto de la decisión resultaría inaplicable cuando el autor del comportamiento induce en error a un servidor público para que éste profiera sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Son estos breves razonamientos los que nos obligan a separarnos de la decisión mayoritaria, sin perjuicio de advertir que cuando sea del caso nos permitiremos ampliar nuestro pensamiento acerca de los eventos en que el delito de fraude procesal encuentra realización, esto es, aun por fuera del ámbito en que se tramita un proceso judicial o administrativo de carácter formal, y puede llevarse a cabo incluso por personas que no se hallan atadas a la suerte del mismo, pues estos aspectos no constituyen presupuestos de la tipicidad, como en sentido contrario se defiende por algún sector de la doctrina.



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MAGISTRADO


II. En la amplia discusión del proyecto original, que viabilizaba la casación de la providencia de segundo grado por el sendero del cargo 2, presentamos –con afianzamientos dogmáticos y político criminales- estos criterios organizados en una escala de más a menos:

1. Un concepto amplio o amplificativo de “autoría mediata” que involucrara en el grado de responsabilidad debido a PEREA MEDRANO, empleado del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia quien, en ejercicio de deber funcional, elaboró la adulterada liquidación que luego se integró a la Resolución reputada como prevaricadora “instrumentalizando” al Director del Fondo absuelto a la postre por actuación en error y quien además había procedido dentro del riesgo permitido y amparado por el principio de confianza.

2. Un concepto amplio de “determinación” que obviara la impunidad de PEREA por el socorrido pretexto de no tener la calidad de sujeto típico calificado que exigía el tipo objetivo de prevaricato, argumento toral del concepto fiscal y del proyecto original para quebrar la sentencia de condena recurrida.

III. La Sala mayoritaria optó por la última variable, que apoyé por el enorme arraigo dogmático y, fundamentalmente, porque no abrigaba vacíos de impunidad sin embargo de dizque contrariar pretendidas “absolutas purezas sistemáticas”. No obstante, la primera opción que se planteó era más contundente desde la perspectiva dogmática (una cosa es autor y otra distinta partícipe) por lo que se pasa a ver:

1. PEREA no era tan “extraneus” al deber funcional de proferir esas resoluciones reputadas adelante como prevaricadoras. Al contrario, desempeñaba una co-actividad principal en la división práctica y jurídica de esa compleja labor oficial, que en este caso derivó en la razón primordial para reconocerle judicialmente a su jefe una actuación en error, pero que en otras condiciones bien podrían haber conducido a una predicación de co-autoría en ese delito especial.

2. La doctrina entiende, obedeciendo a estructuras ónticas, que existen indiscutibles puntos de tangencia entre las figuras de la “autoría mediata” y la “determinación”, cuyo perfilamiento queda en manos del entorno casuístico:

2.1. El autor mediato naturalísticamente “determina” al instrumento.

2.2. No es concebible un “instrumento inanimado” sino como alguien que realiza una acción en sentido jurídico-penal: si A empuja desde un segundo piso al indiferente B, que cae sobre C, quien transitaba por la calle, y lo mata, A es autor directo no mediato.

2. 3. Puede existir el “determinador mediato”: A para determinar a B (autor), utiliza a C como instrumento.

2. 4. En la relación “autor-partícipe”, indiscutiblemente la figura central del suceso punible es el autor quien tiene las riendas del proceso causal. Pero en tratándose de “autor mediato-instrumento”, esa situación varía porque el eje fundamental es el instrumento quien ejecuta el hecho con trascendencia jurídicopenal, aunque un criterio objetivo-material de autor, de similares contornos a los que nutren a la teoría del dominio del hecho, indica que los dos, llegado el caso, pueden tener un dominio material del hecho, pero en una especie de carrusel donde un dominio posibilita el otro, inclusive que el autor mediato ejecute parcialmente la conducta punible.

2.5. Hay “casos límite” de determinación y autoría mediata como aquellos donde el modo empleado para inducir es el conocido como fuerza moral (coacciones, amenazas) o el aprovechamiento por el inductor de la especial situación en que se encuentra la persona contra la que se dirige el requerimiento, y la creación o aprovechamiento de un error (de tipo, de prohibición o sobre el concreto sentido de la acción) en el inducido que se convierte en determinante de su decisión, que será entonces “instrumento” con independencia de que hubiese podido con una actuación diligente vencer o no su estado de error pues el reproche se le hace no por aquella posibilidad sino por la efectiva situación de error en que obró, como sucedió en la casuística tratada.

2.6. Este concepto amplio del tipo objetivo de la autoría, contrariando purezas dogmáticas pero reflejando la realidad patria, ya estaba consagrado en el artículo 23 del Código Penal de 1980. Y,

2.7. El “extraneus” no puede ser simplemente autor del delito común que subyace al cualificado ( vr. gr.: fraude procesal o falsedad), porque actuó en contra del deber jurídico de la Administración Pública y no contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia ni contra la Fe Pública[3], y se quiebra con un tal criterio la unidad de imputación.

3. En fin: PEREA MEDRANO infringió el deber funcional que tenía asignado como rol de su cargo público, instrumentalizando además a su jefe inmediato para que cometiera el delito especial de prevaricato por acción. Se constituyó así en el “hombre de atrás”, que utilizó a quien tenía la cualidad de sujeto típico calificado que exigía el tipo objetivo de esa especie delictiva. Tuvo de esa manera las riendas del proceso causal y el dominio del hecho, llevando al instrumento a cometerlo sin saber lo que hacía. Es la aspiración jurídica que esbozo para que se castigue en el grado debido a quien ha cometido delito y fuera condenado sí –por otro cargo- como autor de peculado sin tener la calidad especial de funcionario de manejo.

Cordialmente,


SALVAMENTO DE VOTO


Lo anterior, porque como puntualmente se precisó en la ponencia a mi cargo, derrotada en cuanto a la temática relacionada con la referida conducta punible (prevaricato por acción), el comportamiento del procesado SHERMAN JAVIER PEREA objeto de investigación, en modo alguno puede corresponder al de autor, coautor, autor mediato, cómplice o interviniente en punto del delito de prevaricato por acción. Tanto menos al de determinador, con base en la cual en últimas resultó condenado, pues en esta forma de intervención que por demás no le fue atribuida durante la investigación ni concretada en la acusación, se apoyó fundamentalmente la decisión mayoritaria de no casar el fallo impugnado en cuanto declaró su responsabilidad penal por el referido delito.

Previo a consignar las razones por las cuales no comparto la atribución de responsabilidad a título de determinador y en atención a que el procesado fue acusado y condenado como autor del delito de prevaricato por acción y que, precisamente, ese fue el motivo de la demanda, bien está comenzar por abordar esta forma de intervención en la comisión de delitos y las que con ella tienen relación, a efecto de dejar en claro mi posición jurídica en cuanto a que por tal delito no podía ser condenado el procesado SHERMAN PEREA, y como lo fue en las instancias, la solución no podía ser otra que la propuesta en el referido proyecto, esto es, la de la casación parcial del fallo para proceder a su absolución.

En mi criterio el procesado SHERMAN JAVIER PEREA no podía actuar como determinador del delito de prevaricato por acción, pues para ello fundamentalmente se requería que hubiera hecho nacer en el Director de FONCOLPUERTOS la idea criminal a través de una relación intersubjetiva idónea y eficaz, bien a través de un ofrecimiento, promesa remuneratoria, consejo, acuerdo, orden no vinculante, mandato, coacción superable, o similares. Inclusive, por medio de una inducción que conscientemente aceptara el determinado, esto es, el Director de la entidad, circunstancia que no fue la que en este asunto se presentó.

Es decir, a diferencia de la relación persona–instrumento que se presenta entre autor mediato y ejecutor a partir de la inducción en error, aprovechamiento de error o de insuperable coacción de aquel sobre este, la cual conduce a la responsabilidad penal del primero y a la irresponsabilidad del segundo, la relación determinador y autor material (determinado) corresponde a una relación persona–persona, en cuanto ambos tienen conocimiento de la entidad delictiva del comportamiento, circunstancia que los torna a juntos responsables penalmente, y que por tanto, excluye, entre otras hipótesis, la inducción en error del determinador sobre el autor material.

La determinación constituye una figura accesoria a la autoría, al punto que si el determinador consigue crear en otro la idea criminal pero este no la realiza, aquél no responde penalmente. Además, si una vez creada la idea, el autor material (determinado) comete el delito sólo en grado de tentativa, tal circunstancia se extiende al determinador; igualmente, si lo que pretende y consigue inducir el determinador es un comportamiento, por ejemplo, en ejercicio de una defensa legitima, tampoco responderá[4].

Así las cosas, como en la sentencia de casación se afirma que el procesado ATUESTA BLANCO cometió un comportamiento típico y antijurídico, pero no culpable, y que tal situación de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 es la que permite concluir que SHERMAN JAVIER PEREA fue determinador de la acción, pronto advierto que en la construcción jurídica del argumento mayoritario de la Sala terminaron entremezclándose los modelos contenidos en el derogado estatuto penal (Decreto 100 de 1980) y en el actualmente vigente (Ley 599 de 2000).

En efecto, en ambos ordenamientos el error de tipo de índole vencible comporta concluir que sólo se procede por la modalidad culposa del comportamiento, siempre que el legislador así la haya previsto, pero en caso contrario, como ocurrió en este asunto que no se encuentra tipificada la conducta de prevaricato por acción culposo, las consecuencias en uno y otro ordenamiento, son diversas.

Es así como en el derogado Código Penal, ello correspondía a una conducta típica y antijurídica pero no culpable, en tanto que, en el actualmente vigente, se trata de una conducta atípica, pues precisamente el error sobre el tipo excluye la tipicidad del comportamiento.


Si lo anterior es así, encuentro que si bien la figura de la determinación es accesoria de un comportamiento por lo menos típico y antijurídico, palmario resulta que si en este caso la acción desplegada por SALVADOR ATUESTA BLANCO ni siquiera fue típica por presentarse un error de tipo, tal circunstancia imposibilitaba actualizar en contra del procesado SHERMAN PEREA MEDRANO la figura accesoria de la determinación.

Y por ello considero que si el Director de la entidad fue absuelto por el delito de prevaricato por acción al estimarse que fue inducido en un error vencible, tal circunstancia necesariamente tenía que incidir en la situación del procesado SHERMAN PEREA, para concluirse que habiendo desaparecido la tipicidad del comportamiento del autor (principal) dado que el delito de prevaricato por acción no admite la modalidad culposa, desaparecía también la determinación (accesoria) del mismo.

Adicionalmente encuentro que si el procesado PEREA MEDRANO no creó o reforzó en el Director de la entidad la idea de proferir una resolución manifiestamente contraria a la ley, sino que su actividad se dirigió a inducirlo en error mediante la elaboración de una liquidación carente de soporte, es claro que aquél no actuó como determinador, dado que las circunstancias modales conocidas en el proceso, denotan ausencia de intersubjetividad entre SHERMAN JAVIER PEREA y SALVADOR ATUESTA BLANCO, la cual constituye presupuesto para que se estructure la figura de la determinación.

Resumiendo mi planteamiento disidente, estimo que en la decisión mayoritaria se partió de un supuesto novedoso como es considerar que puede existir determinación sin conocimiento del autor material, circunstancia propia de la autoría mediata, desde luego, siempre que el autor mediato tenga la cualificación exigida en el tipo penal respectivo para el sujeto activo de la conducta.
Adicional a lo anterior encuentro que como el sindicado PEREA MEDRANO fue acusado como coautor y condenado como autor del delito de prevaricato por acción, bien está hacer referencia en el presente salvamento parcial de voto, como ya lo había hecho en el proyecto de providencia en la parte que no fue acogida por la Sala, a tales figuras y a las que con las mismas tienen íntima relación, con la única finalidad de ofrecer un sustento sólido a mi posición jurídica en punto de la atribución de responsabilidad al mencionado procesado a título de determinador.

Pues bien, en esto se tiene, en primer lugar, que el procesado SHERMAN JAVIER PEREA no podía ser autor del delito de prevaricato por acción (realizador material de la conducta) pues el referido tipo penal exige una especial cualificación del sujeto activo del comportamiento, dado que, de una parte, se requiere que se trate de un servidor público, y de otra, se exige que dentro de su órbita de competencia cuente con la “capacidad funcional para dictar resoluciones o proferir dictámenes”[5].

Por ello, si respecto de la Resolución 0469 de 1998 por cuyo medio se ordenó pagar al apoderado de Robinson Rafael de la Rosa Dominguez la suma de $34.600.000.oo señalada en el acta de conciliación, el mencionado procesado se limitó a elaborar la liquidación previa a tal acuerdo, es palmario que dentro de sus funciones no se encontraba en manera alguna la de proferir la tantas veces referida resolución, y en tal medida, aunque tenía la calidad de servidor público, dicha condición no era suficiente para satisfacer las exigencias señaladas en el tipo para el autor del delito de prevaricato por acción.


Tampoco podía ser coautor material de dicha conducta, porque esta forma de intervención en una conducta punible supone básicamente un acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más personas deciden conscientemente poner en marcha una empresa delictiva (unidad de designio criminal), y actúan con conocimiento y voluntad en la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable (identidad de tipo), bien sea que cada una realice en su integridad la conducta típica (coautoría material propia), o bien que se dividan el trabajo indispensable para la producción del fin pretendido (coautoría material impropia), porque lo cierto es que para tener la calidad de coautores materiales, deben satisfacerse las exigencias señaladas en el precepto penal para el autor[6].


Si como anteriormente se dijo, el procesado SHERMAN JAVIER PEREA no reunía la cualificación exigida para el sujeto activo del tipo penal que define el delito de prevaricato por acción, es claro que tampoco podía tener la calidad de coautor, no obstante que en la acusación se hubiera hecho referencia a una posible actuación de consuno con el Director de FONCOLPUERTOS, SALVADOR ATUESTA BLANCO, quien como se sabe suscribió la resolución manifiestamente contraria a la ley.
Ahora, si el Director de la entidad fue absuelto por el delito de prevaricato por acción, en cuanto se consideró que fue inducido en un error vencible, y que por tanto, tal comportamiento carecía de entidad delictiva, inconsistente resultaría sancionar a SHERMAN JAVIER PEREA como coautor de tal delito, pues se contrariaría el sentido lógico del fallo, en la medida que se reconoció que no actuaron de común acuerdo, sino que el liquidador indujo en error al Director a fin de conseguir que este suscribiera una resolución contraria a la ley, circunstancia adicional para descartar la coautoría.


El procesado PEREA MEDRANO no tuvo en punto del delito de prevaricato por acción la calidad de autor mediato, pues si bien en tal figura, el hombre de atrás, quien tiene el dominio del hecho, consigue sin acuerdo expreso o tácito que otro individuo realice el tipo objetivo, bien porque lo coacciona de manera insuperable, lo induce en error o aprovecha el error en el que se encuentra, o se vale de una condición de inimputabilidad de este que le impide comprender la ilicitud del comportamiento o de determinarse conforme a dicha comprensión, entre otras posibilidades, lo cierto es que para esta forma de intervención delictiva también se requieren las condiciones que el legislador exige del autor, de las cuales, como ya se vio, carecía el mencionado procesado[7].

Y menos actuó como cómplice del delito de prevaricato por acción, pues para ello requería que hubiera contribuido a la realización de la conducta antijurídica; por tanto, si ya se destacó que los falladores estimaron que el Director de FONCOLPUERTOS, SALVADOR ATUESTA BLANCO, no cometió delito alguno, en la medida que fue inducido en un error vencible para que suscribiera la resolución manifiestamente contraria a la ley, carecería de sentido señalar a PEREA como cómplice de una conducta no considerada ilícita.

Finalmente, no encuentro posible considerar que el incriminado PEREA MEDRANO actuara como interviniente, pues tal condición requiere que quien carece de las especiales condiciones exigidas para el sujeto activo en el respectivo tipo penal concurra a la comisión del delito mediante la realización de actos propios del autor[8], proceder que no fue el acometido por el procesado en punto de la resolución manifiestamente contraria a la ley que finalmente profirió el Director de FONCOLPUERTOS.

Así las cosas, lo que considero es que en el fallo impugnado se aplicó de manera indebida el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, en razón a que como lo señalan la defensa y el Ministerio Público, el procesado SHERMAN PEREA carecía de las calidades exigidas para el sujeto activo en tal tipo penal que define el delito de prevaricato por acción, lo cual comporta, sin lugar a dudas, una violación directa la ley sustancial, circunstancia que tornaba próspero el segundo cargo formulado por la defensa contra el fallo de segundo grado, para permitir previa casación parcial del mismo la absolución del procesado y la consecuente redosificación de la pena impuesta a efecto de marginar lo incluido en ella por la referida conducta punible.

Resta señalar que, en este particular asunto, no vislumbraba como posible la solución anulatoria para que se calificara nuevamente el proceso por conducta que no exigiera cualificación en el sujeto agente, habida cuenta que ello comportaría para el sujeto procesal impugnante una clara frustración, pues no obstante haber presentado una demanda en forma y haber sustentado adecuadamente el cargo por violación directa de la ley sustancial, la solución última resultara alejada de la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 217 del estatuto procesal penal.


Con toda atención,



MARINA PULIDO DE BARÓN
Magistrada


Fecha ut supra.
[1] Sentencia del 14 de septiembre de 2003. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. Rad. 20.943.
[2] Sentencia del 15 de junio de 2000. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Rad. 12372.
[3] “Dogmáticamente es claro que el extraño que induce a una malversación induce a este delito y no a una apropiación indebida que no se ha dado en la realidad, y cuya existencia sólo se puede fundamentar con juegos de prestidigitación dogmática que hacen aparecer delitos donde no están y desaparecer otros que sí que están”. ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Autor y cómplice en derecho penal, Madrid, 1986, pág. 288.
[4] Cfr. Sentencia del 26 de octubre de 2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
[5] Sentencia del 8 de julio de 1999. Rad. 14573. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
[6] Cfr. Sentencia del 21 de agosto de 2003. M.P. Dr. Alvaro Pérez Pinzón.
[7] Cfr. Sentencias del 16 de diciembre de 1997. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel y del 29 de septiembre de 2003. M.P. Dr. Alvaro Pérez Pinzón.
[8] Cfr. Sentencia del 8 de julio de 2003. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote.

Labels: , ,

0 Comments:

Post a Comment

<< Home