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JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Saturday, January 06, 2007

Habeas Corpus con la ley 1095/06

SENTENCIA 26503
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil seis (2.006).
VISTOS:
En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 15 de noviembre del año en curso por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca denegó el amparo de Habeas corpus formulado en nombre de IGNACIO VEGA TALERO.
ANTECEDENTES:
1. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en Arauca, dentro de investigación que viene adelantando por los delitos de terrorismo y rebelión dispuso en agosto 10 de la presente anualidad y por dichos punibles la aprehensión de Ignacio Vega Talero, la cual se hizo efectiva el día 12 siguiente para así escucharlo en indagatoria el 16 y resolverle la situación jurídica en agosto 24 afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excar celación, por el delito de rebelión.
Respecto a dicha determinación el defensor del referido sindicado solicitó su revocatoria el pasado 23 de octubre, resolviéndosele por la Fiscalía de modo adverso en providencia de octubre 25 contra la cual se interpuso por el mismo sujeto procesal recurso de apelación que en la actualidad se surte ante el correspondiente funcionario de segunda instancia.
2. En las descritas condiciones quien se dice defensor de Ignacio Vega Talero ejerció en favor de éste y ante los Magistrados del Tribunal Superior de Arauca, en cuya jurisdicción aquél se encuentra recluido, la acción de Habeas corpus por considerar que su privación de libertad se está prolongando de manera ilegal debido, en primer lugar, a que la indagatoria que se le recepcionó no cumple los requisitos de validez toda vez que si bien el sindicado hizo uso de su derecho a guardar silencio ello no eximía a la Fiscalía de interrogarlo sobre los hechos que originaron su vinculación, por manera que finalmente se le afectó con medida de aseguramiento sin estar legalmente vinculado al proceso y sin que tal irregularidad -sostiene el accionante- pueda entenderse subsanada con la posterior ampliación de indagatoria porque entonces se tendría que con base en ella, la única válida, no se ha definido la situación jurídica dentro del término legal; y en segundo lugar porque la medida de aseguramiento dictada en contra del sindicado lo fue sin que existiera la prueba mínima legalmente requerida pues el fundamento de la misma son los testimonios de Amelia Castro y Henry Vicente Gómez Veloza quienes de manera clara y evidente se refieren y describen a una persona diferente a Ignacio Vega Talero.
3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó éste, después de recaudar la documentación e información necesaria, fallo en noviembre 15 de 2.006 denegando el amparo solicitado por considerar que la acción resulta improcedente cuando, como en este caso, se ha proferido una decisión de fondo que sustenta la privación de libertad, o se pretende con su ejercicio invadir la órbita funcional del juez natural del proceso pues el control de legalidad que por esta vía se efectúa lo es en relación exclusiva con los presupuestos extrínsecos y no intrínsecos de la orden o decisión cuestionada, por eso al juez de Habeas corpus le está vedado inmiscuirse en los supuestos probatorios de la medida de aseguramiento.
Además -dice el a quo- los supuestos fácticos de la acción acá ejercida no responden a la realidad procesal en tanto si bien el ente instructor no interrogó al indagado sobre los hechos eso obedeció a la inequívoca posición del sindicado de no querer pronunciarse sobre ellos, luego en esas condiciones renunciando el imputado a ese mecanismo de defensa su vinculación de todos modos se verificó y lo fue dentro de las previsiones legales.
4. En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo en procura de que sea revocado y en su lugar se conceda el amparo que demanda por cuanto en su sentir y a diferencia de lo sostenido por el a quo, la Ley Estatutaria de Habeas corpus no previó límite alguno de procedencia de la acción pues en ninguno de sus artículos se ha señalado que la prosperidad del amparo se condiciona a que no se haya proferido una decisión de fondo que sustente la privación de libertad, mucho menos cuando el principio pro homine dotó de más y mejores garantías a los ciudadanos en el imperativo de aplicar postulados normativos más favorables a la situación del sindicado.
La tesis del a quo -dice el impugnante- se sustenta en la legislación anterior a la Ley 1095 de 2.006 porque entonces a esta acción se le daba un carácter residual o subsidiario del que ahora carece, de ahí que con base en la nueva normatividad sí se pueda analizar el fondo de las irregularidades constitucionales y legales cometidas en contra del privado de libertad.
Insiste además el recurrente en la ilegalidad de la indagatoria recibida al sindicado porque a pesar de su respuesta en el sentido de asumir expresamente el silencio ante la primera e irónica pregunta, lo cierto es que la Fiscalía no lo cuestionó sobre los hechos imputados como era su deber, por eso la definición de la situación jurídica deviene igualmente inválida.
Expresa asimismo el impugnante su desacuerdo en la apreciación del a quo acerca de que la acción de Habeas corpus no permite adentrarse en los aspectos intrínsecos de la decisión pues no hay norma, doctrina, ni jurisprudencia que establezca semejante limitación. En el asunto que se cuestiona -dice- no existe la prueba mínima para mantener privado de libertad a Vega Talero y eso constituye una vía de hecho, una irregularidad sustancial y por ende una afectación a la libertad.
CONSIDERACIONES:
El Habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos a l trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamen tales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del habea s corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal".
Por esa misma condición de derecho fundamental, es también cierto que la procedencia del Habeas Corpus no se limita -aunque sí pueda recoger la hipótesis- a la exigencia señalada por el a quo en el sentido de que se hace inviable si se ha dictado una decisión de mérito que sustente la privación de libertad, mucho menos cuando la que se cuestiona es precisamente la resolución o providencia que jurídicamente dispone la reclusión, como que entonces no se podría deslegitimar -en ejemplo que relaciona el propio Tribunal- la medida de aseguramiento que en el esquema de la Ley 600 de 2.000 o del Decreto 2700 de 1.991 se dictara contra una persona a la que no se hubiera vinculado a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente.
Sin embargo, y en punto a clarificar y precisar la primera afirmación del párrafo anterior debe advertirse que si ejecutada una captura, vinculada luego la persona con indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida privativa de libertad, si luego de suscrita la providencia en la que se adopta esta última determinación se invoca el habeas corpus sobre la base de una eventual captura ilegal ya la libertad no podría prosperar en razón a que la privación obedece a un mandamiento judicial cuyos alcance s y efectos han de discutirse por la vía de las impugnaciones. Claro está que si en ese caso, como seguramente lo advertirá el juez constitucional -como sin duda lo es el de habeas corpus- se concluye que la aprehensión fue ilegal no habrá para aquél opción distinta a la de compulsar copias con miras a que se adelante la investigación -penal o disciplinaria- que corresponda.
Con todo, a pesar de que se acepte que el Habeas corpus en la Ley 1095 de 2.006 tenga tales características que acaso no ostentara en legislaciones anteriores, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. En esa medida -se reitera- sin que haya de existir norma que así lo exp rese y atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el Habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos .
En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labo r que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte- el ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
Por eso "...resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”,(Sentencias de segund a instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
“En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de mane ra muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”, (Sentencia de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003).
Por ende, si los cuestionamientos que acá se formulan por el accionante hacen relación no a aspectos absolutamente objetivos, sino a unos que indudablemente demandan una valoración de validez, si de la indagatoria se trata, o de persuasión si a la prueba mínima para dictar medida de aseguramiento se refiere, es apenas obvio que la acción no puede tener prosperidad porque definitivamente el establecimiento de ellos concierne al funcionario judicial que esté conociendo del proceso.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de IGNACIO VEGA TALERO.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Magistrado

Notificación de las sentencias

RECURSO DE QUEJA 26367 DE 2006
APROBADO ACTA 133
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE: MARINA PULIDO DE BARÓN.
BOGOTÁ, D.C., VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006



Para resolver se considera
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado Miguel Ángel Ponzón de Luque, no obstante luego del examen indispensable para la resolución del problema jurídico que el impugnante plantea, se advierte la existencia de una irregularidad sustancial acaecida antes de inadmitirse el recurso de casación interpuesto por el referido sujeto procesal, con aptitud para afectar el debido proceso por vulneración del principio rector de doble instancia, vicio que demanda del inmediato pronunciamiento de esta corporación con la finalidad de reparar el agravio inflingido al prenombrado sujeto procesal.
En efecto, la Sala no puede menos que concluir que tanto el a quo, como el ad quem, obstaculizaron de manera grave el ejercicio del derecho de impugnación que como garantía procesal ampara a Miguel Ángel Ponzón de Luque, a través de las diversas y contradictorias decisiones adoptadas frente al recurso de apelación que éste y su defensor interpusieron contra la sentencia de primera instancia, decisiones que como fácil se advierte, se apoyan en argumentos o se sustentan en cómputos que por manera se compaginan con las normas procedimentales que teóricamente les sirven de soporte y que, opue stamente, desnaturalizan su sentido y esencia.
Así sucede con las razones que sirvieron al a quo para sostener invariablemente la corrección predicable del trámite secretarial que se siguió para notificar la sentencia de primera instancia, pese a que resulta evidente que la secretaría se apresuró a notificar el fallo mediante edicto, fijado cuando apenas habían trascurrido dos días desde la fecha en que libró las comunicaciones para intentar su notificación personal.
Lo anterior porque, aun cuando el artículo 180 del estatuto procesal penal señala que “la sentencia se notificará por edicto, sino fuere posible la notificación personal, dentro de los tres días siguientes a su expedición”, no lo es menos que por vía de interpretación sistemática de los preceptos que regulan dicha forma de notificación, ha tenido ocasión de precisar la Sala que tal disposición solo es aplicable cuando el fallo se profiere dentro del término legal de quince (15) días de que trata el artículo 410 del estatuto procesal penal.
En cambio, se ha precisado también, que si dicho plazo es rebasado por el fallador como aconteció en el presente evento, es menester entonces que antes de proceder a la notificación por edicto en el improrrogable término de que trata el artículo 180 del estatuto procesal penal, se intente por el medio más eficaz la comparecencia de los sujetos procesales para agotar, de ser posible, la notificación personal, para lo cual ha de integrarse a ese trámite el contenido material del artículo 179 ejusdem, que aunque previsto para la notificación por estado resulta aplicable en tales eventos.
De esta suerte, la notificación de la sentencia por edicto debió realizarse solo después de trascurridos tres (3) días contados a parir de la fecha en que se hubiera realizado la diligencia de citación, efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama , procedimiento que se insiste resulta obligatorio, en cuanto que si bien es deber de las partes estar atentas al desarrollo del proceso, es de manera correlativa carga de los funcionarios judiciales proveer las decisiones que de ellos se esperan dentro de los plazos fijados en la ley.
Por manera que, cuando estos últimos no adoptan sus proveídos dentro del marco temporal que la ley señala el imperativo de vigilancia de las partes cede abriendo paso al deber judicial de comunicarles que adoptó una decisión, así la ley no lo exija, pues como lo ha referido esta corporación, los principios de equidad y lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial a buscar la vía más expedita para intentar su notificación personal. —Cfr. Sentencia de Casación, 31 de marzo de 2004, Radicado 20594—.
Ahora bien, en el presente asunto tal fue el entendimiento del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual declaró en un primer momento que el recurso de apelación se había interpuesto en tiempo y, por ello, mediante el auto del 7 de diciembre de 2005 al resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de Miguel Ángel Ponzón de Luque, no solo lo concedió en el efecto suspensivo sino que, adicionalmente, ordenó al juzgado reconstruir los términos de notificación, ejecutoria y traslados a partir d e la fecha en que fueron libradas las comunicaciones a los procesados, esto es, a partir del el 2 de septiembre de 2005 , mandato que ciertamente acató el inferior y que, como se dejó reseñado en el capítulo de los antecedentes de este proveído, condujo a declarar que esos plazos habían corrido de la siguiente forma:
(i) Los días 5, 6 y 7 de septiembre de 2005, plazo para intentar la notificación personal.
(ii) Entre los días 8, 9 y 12 del mismo mes y año, debió entenderse fijado el edicto.
(iii) El término de ejecutoria del fallo correspondió a los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año.
(iv) El traslado de cuatro días para sustentar la apelación, entre los días 16, 19, 20 y 21 de septiembre de 2005 y finalmente,
(v) El traslado para los no recurrentes entre los días 22, 23, 26 y 27 del referido mes y año.
Siendo lo anterior así, como en efecto lo es, no entiende la Sala la razón por la cual al momento de acometer el ad quem la tarea de desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Miguel Ángel Ponzón de Luque, hubiera recogido sus anteriores argumentos para llegar a sostener que si bien la impugnación había sido oportuna, no sucedía igual con su sustentación, por cuanto se había verificado el 19 de septiembre de 2005, cuando en teoría el plazo para ello corrió entre el 15 y el 18 de ese mes y año.
A la Sala no le queda duda alguna en cuanto a que este último cómputo realizado por el Tribunal Superior de Bogotá al momento de dictar el fallo de segundo grado, resultó un ejercicio desafortunado, porque si de acuerdo con las propias directrices previamente impartidas al a quo, el término de ejecutoria de la sentencia debía ajustarse para que corriera entre los días 13, 14 y 15 de septiembre, como es apenas natural, el de traslado para sustentar la impugnación debía contabilizarse a partir del día siguiente, como así se entendió en primera instancia, es decir, desde el 16 de septiembre de 2005.
Pero, además, no se percató el tribunal al hacer sus nuevos cálculos, que los días 17 y 18 de septiembre de 2005 correspondieron a un sábado y a un domingo, fechas por supuesto no hábiles, de manera que aun tomando en cuenta su errada contabilización, esto es, asumiendo que el traslado debía correr desde el 15 de septiembre, el plazo para sustentar el recurso habría vencido solo hasta el 20 de septiembre de 2005.
Y, por supuesto, si como lo dejó señalado el tribunal y así se constata de las piezas procesales remitidas a esta corporación, la alzada fue sustentada por el defensor del procesado Miguel Ángel Ponzón de Luque el día 19 de septiembre de 2005 , no cabe duda entonces que ninguna razón asistía para declararla extemporánea.
Por lo demás, resulta evidente que con la última decisión adoptada por el ad quem en relación con el recurso de apelación al que viene haciéndose referencia, no solo se sorprendió a la defensa, en tanto que pese a que previamente se había concedido el recurso a último momento, cuando ya debía desatarse, se optó por abstenerse de ello, sino que, sin duda, con esas erráticas determinaciones se le impidió el libre y legítimo acceso a la segunda instancia, sin razón válida para ello.
En tales condiciones, ante la evidente trasgresión del debido proceso en virtud de los vaivenes e indecisiones verificadas en torno a la forma como debían correr los plazos legales para impugnar, amén de la forma poco cuidadosa para constatar su estricto cumplimiento, la Sala procederá de oficio a reparar el agravio inflingido al sujeto procesal en comento, decretando la nulidad parcial de lo actuado en relación con el trámite dado al recurso de apelación interpuesto por el defensor de Miguel Ángel Ponzón d e Luque.
Con tales propósitos, se dejará sin valor ni efecto tanto la determinación adoptada en el marco de la sentencia en torno a la referida impugnación, que como es natural entender no constituye fallo sino una decisión interlocutoria adoptada allí mismo, como también aquellas proferidas en cumplimiento de esa orden por el juzgado de primera instancia.
En su lugar, previa ruptura de la unidad procesal, se dispondrá que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá sin dilación, desate la impugnación interpuesta y sustentada oportunamente por el defensor de Miguel Ángel Ponzón de Luque.
Finalmente, aun cuando advierte la Sala que durante el término de ejecutoria del fallo de primer grado, el procesado Miguel Ángel Ponzón de Luque interpuso directamente recurso de apelación, no reposa constancia de que haya sustentado la alzada en ningún tiempo, motivo por el cual, así debe ser declarado en sede de las instancias, previas las verificaciones de rigor.
Resta señalar que en virtud de la decisión que oficiosamente se adopta y que comporta retrotraer el trámite para que se profiera la sentencia de segunda instancia que decida sobre la apelación interpuesta por el defensor del procesado Miguel Ángel Ponzón de Luque, carece de objeto efectuar pronunciamiento en torno al recurso de queja que éste ha interpuesto contra el auto del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, precisamente por no ser apela nte del fallo de primer grado.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la labor de unificación de la jurisprudencia que a esta corporación compete y, dentro de ella, su misión eminentemente pedagógica, no sobra recordar a la Sala de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, que el auto de sustanciación que le corresponde proferir con miras a decidir si concede o no el recurso extraordinario de casación, previo a correr los traslados de ley para su sustentación, es una decisión que implica el análisis de todos lo s requisitos de procedencia del recurso excepción hecha de aquellos que solamente pueden establecerse a partir del contenido material de la demanda.
Y sucede que la exigencia relativa a la falta de “interés para recurrir” por no haber apelado la sentencia de primer grado, es de aquellos requisitos que corresponde ponderar a la Sala de manera exclusiva y excluyente a partir del contenido material de la demanda, en cuanto que se trata de una regla que admite varias excepciones, como sucede cuando se demuestra que arbitrariamente se impidió al sujeto procesal el ejercicio del recurso de instancia, ora porque el fallo de segundo grado modificó su situación jurídica de manera más gravosa, bien porque se propugna por la nulidad por la vía extraordinaria pues, en tal evento, la aceptación del contenido material del fallo revelada a través del silencio de la parte, no resulta impeditiva para recurrir si lo cuestionado es la legitimidad del procedimiento que lo precede.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la nulidad del numeral decimotercero de la sentencia de segundo grado proferida en la presente causa por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión de Foncolpuertos, por cuyo medio ordenó al juzgado de primera instancia que adoptara “la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Miguel Ángel Ponzón de Luque, en contra de la sentencia de primera instancia”, así como la de todas las providencias adoptadas en cumplimiento de la re ferida orden por parte del a quo, por las razones precisadas en la anterior motivación.
2. DISPONER que, previa ruptura de la unidad procesal, proceda el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión de Foncolpuertos, a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por el defensor de Miguel Ángel Ponzón de Luque.
Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
Mauro Solarte Portilla
Sigifredo Espinosa Pérez
Alfredo Gómez Quintero
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
Marina Pulido de Barón
Jorge Luis Quintero Milanés
Yesid Ramírez Bastidas
(en comisión de servicio)
Julio Enrique Socha Salamanca
Javier Zapata Ortiz
La secretaria,